Resumen: INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. IMPROCEDENTE. En el acto de la vista se aclaró por la demandante que en lugar de rebajar la pensión alimenticia, interesaba una reducción del 30% del la misma, a lo que el letrado de la demandada nada opuso, por lo que devino firme y quedó fijado el objeto de la pretensión. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. VALORACIÓN PROBATORIA. Se constata una importante caída de ingresos del obligado a dar alimentos, de alrededor el 30% respecto a lo existente en el momento del divorcio, cuya única causa ha de atribuirse al ERTE de IBERIA, pero sin que esto signifique que automáticamente se produzca una reducción de la prestación alimenticia a los hijos en igual porcentaje, pues ello supondría que el otro progenitor, la madre, se vería obligada a asumir íntegramente dicho porcentaje; de manera que siendo cierto que existe una patente desproporción de ingresos, es preciso ponderar las circunstancias y capacidades actuales de ambos progenitores. El tribunal no aprecia variación sustancial e imprevista en la situación de los hijos, ni de las posibilidades y necesidades de la madre, procediendo acordar por ello una reducción de tan solo un 15%, de manera que una vez desaparecida dicha circunstancia, procede volver a lo acordad en la sentencia de divorcio.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia del Juzgado, que declaró improcedente el despido disciplinario de la demandante, peluquera, a la que la empresa imputaba en la carta de despido realizar esa actividad por cuenta propia en domicilios de clientas y también de pedir dinero a clientas en el trabajo, conductas que encuadraba en la causa de despido de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. El Juzgado consideró excesivamente genérica la carta de despido, en cuanto a la concreción de las imputaciones y refiriendo la empresa que se trataba de una conducta continuada, admitió prueba sobre ello resultando que sólo se probó un seguimiento detectivesco de fecha posterior al despido y que dos testigos recibieron el servicio de peluquería de la demandante por cuenta propia tres años antes. Consideró no probada esa conducta continuada, que no se podía sancionar por conductas no imputadas en la carta de despido y que se pretendieron probar en juicio y que no quedó probado en juicio lo imputado en la carta de despido. La Sala rechaza un motivo de nulidad basado en que en la sentencia no se da por probado lo imputado en la carta de despido, así como alguna reforma fáctica, en cuanto que la versión alternativa pretendida incluye valoraciones jurídicas y la documental invocada no evidencia error judicial. Seguidamente, considera efectivamente que la carta de despido era excesivamente genérica, debiendo confirmarse el fallo recurrido.
Resumen: La sentencia de instancia declaró vulnerado el derecho fundamental a la vida e integridad física del colectivo afectado por incumplimiento empresarial de su deber de prevención de riesgos laborales, condenando a la empresa a que facilite mascarillas FFP2 y FFP3 a cada trabajador; batas/buzos integrales impermeables, guantes y guantes de caña larga desechables; gafas de protección ocular de montura integral para cada trabajador; gel hidro-alcohólico, todo ello dentro de la diversa clasificación de los riesgos de exposición; disponga de un sistema de recogida de lavado, descontaminación y destrucción de la ropa expuesta a agentes biológicos de covid-19. El recurso de Casación que interpone la empresa formula un motivo que denuncia manifiesto error en la valoración de la prueba practicada en autos, con repercusión en la resolución del objeto de la litis, proponiendo la modificación de un hecho probado. La Sala Cuarta rechaza la adición postulada porque lo que se pretende introducir ya consta en el propio hecho probado, y en un fundamento de derecho con valor fáctico. La modificación del relato de hechos probados únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos, -sin que la declaración testifical sea apta para ello- y que demuestre la equivocación del juzgador, lo cual no concurre en el caso. La adición postulada deviene intrascendente para el fallo. En tanto que no se formula motivo alguno de censura jurídica procede la desestimación del recurso.